Resumen: La sentencia conoce de un supuesto de re-equilibrio económico de un contrato nulo respecto del que dictó orden de continuidad de la prestación del servicio. Declara que, en el presente contexto temporal y material (varias Administraciones concernidas) y jurídico (un contrato nulo que no se liquida y se licita de nuevo) no cabe el desarrollo de un procedimiento de reequilibrio económico de actualización de tarifas para la no-concesionaria, desarrollado aquí no para un supuesto de "factum principis" o de concurrencia de fuerza mayor por situaciones como por ejemplo de obras indispensables o daños inesperados , sino exclusivamente para el retorno de inversiones, incrementos de costes por los años de no actualización y mantenimiento del beneficio industrial.
Resumen: Es cierto que la Jurisprudencia ha sido constante en el sentido de considerar que la indemnización por residencia no puede ser reducida cuando lo es la jornada, sin embargo la demandante solicitó dicha indemnización completa que fue desestimada por la administración en resolución que adquirió firmeza, interponiéndose recurso ordinario de revisión al entender que se había producido un error de hecho pues la administración contaban con sentencias que sostenían un criterio contrario. No puede considerarse error de hecho el supuesto examinado, en el que se trata de una interpretación que se venía manteniendo de manera constante, y la Jurisprudencia ha examinado el tema llegando a una contraria, pero ello no implica que se hubiera producido tal error y lo cierto es que dicha resolución no fue recurrida, sin que pueda solventarse tal problema por la vía del recurso extraordinario de revisión, que no puede servir de solución para una situación como la descrita y que no se regula como tal en absoluto. La inadmisión del recurso extraordinario se ajusta derecho puesto que no se trata de una actuación irregular, ni de mala fe , sino de interpretación de las normas legales ante los hechos concretos descritos. Por otro lado, nada impide a la recurrente efectuar una petición similar en caso de otra reducción de jornada o la medida que estime oportuna, pero no cabe admitir un recurso extraordinario de revisión.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma frente a sentencia que reconoció a los efectos de carrera profesional y reconocimiento de grado 3 el periodo de formación como Enfermera especialista en obstetricia-ginecología (Matrona). El TS, para decidir si para la integración de la carrera profesional del personal estatutario puede computarse como ejercicio profesional el periodo de formación como residentes de los Enfermeros especialistas, parte de su jurisprudencia sobre el periodo de formación para adquirir la especialidad una especialidad médica (que considera trasladables a diplomados) y sobre la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud. Además, analiza la normativa autonómica aplicable y concluye que, en el ejercicio de sus competencias, la Administración reguló la carrera profesional del personal diplomado estatutario y decidió considerar, como ejercicio profesional a efectos de la carrera profesional de su personal sanitario, los servicios previos reconocidos en la misma categoría profesional, es decir, lo que la recurrente alegaba desde el principio. Por ello, dando respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada, la Sala declara que, para el reconocimiento de la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud, enfermeros especialistas en obstetricia-ginecología (Matrón y Matrona) se computará el período de formación realizado para adquirir la especialidad.
Resumen: La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto frente a resolución sancionadora en materia de pesca marítima y desestima la pretensión impugnatoria de la parte, confirmando la doctrina jurisprudencial establecida en relación con el derecho al reexamen de la declaración de culpabilidad en materia de derecho sancionador, de conformidad con los criterios establecidos por el TEDH.
Resumen: Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el ayuntamiento y por un policía local contra sentencia que reconoció el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad y su inclusión en el complemento específico dentro de la jornada ordinaria de trabajo. El TS fija como doctrina que, cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos y que, en estos casos, le es aplicable el plazo general de 4 años de la Ley General Presupuestaria por las razones que expone la sentencia.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación contra sentencia de TSJ que reconoció el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad y su inclusión en el complemento específico dentro de la jornada ordinaria de trabajo. El TS fija como doctrina que, cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, días de asuntos propios y demás permisos retribuidos y que, en estos casos, le es aplicable el plazo general de 4 años de la Ley General Presupuestaria por las razones que expone la sentencia.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación contra sentencia de TSJ que reconoció el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad y su inclusión en el complemento específico dentro de la jornada ordinaria de trabajo. El TS fija como doctrina que, cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, días de asuntos propios y demás permisos retribuidos y que, en estos casos, le es aplicable el plazo general de 4 años de la Ley General Presupuestaria por las razones que expone la sentencia.
Resumen: Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el ayuntamiento y por un policía local contra sentencia que reconoció el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad y su inclusión en el complemento específico dentro de la jornada ordinaria de trabajo. El TS fija como doctrina que, cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos y que, en estos casos, le es aplicable el plazo general de 4 años de la Ley General Presupuestaria por las razones que expone la sentencia.
Resumen: Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el ayuntamiento y por un policía local contra sentencia que reconoció el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad y su inclusión en el complemento específico dentro de la jornada ordinaria de trabajo. Para el TS cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos, y le es aplicable el plazo general de 4 años de la Ley General Presupuestaria por las razones que expone la sentencia.
Resumen: Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el ayuntamiento y por un policía local contra sentencia que reconoció el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad y su inclusión en el complemento específico dentro de la jornada ordinaria de trabajo. El TS fija como doctrina que, cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos. y que, en estos casos, le es aplicable el plazo general de 4 años de la Ley General Presupuestaria por las razones que expone la sentencia.