Resumen: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de abono del complemento específico y de productividad por desempeño como personal de automoción en la Comisaría Local de Fuengirola desde el 23/06/2019. La Sala considera que el complemento específico es inherente a las funciones efectivamente realizadas, conforme al art. 23.3.b) Ley 30/1984 y RD 950/2005, no a la denominación formal del puesto, evitando arbitrariedades. Se acredita mediante certificación que el recurrente desempeñó funciones propias de automoción, idénticas a las de otros puestos dotados del complemento, por lo que procede reconocer el derecho a percibir las cantidades reclamadas desde la fecha indicada y mientras continúe en dichas funciones, con intereses legales. Se condena en costas a la Administración, con límite de 1.000 euros.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto por la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos contra el Real Decreto 1140/2024, que regula la concesión directa de diversas subvenciones en materia agroalimentaria y pesquera, al considerar justificada la diferencia de trato respecto a otras organizaciones agrarias (ASAJA, COAG-IR y UPA), pues la exclusión de determinadas partidas económicas se debe a que la recurrente no forma parte de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), requisito esencial para acceder a esas ayudas; en consecuencia, se confirma la legalidad de los preceptos del decreto impugnado.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que ordenó el archivo del procedimiento por caducidad en la instancia. Señala la Sala que en el caso que nos ocupa, nadie, tampoco la parte apelante-actora, solicitó la reanudación de las actuaciones, que habían sido suspendidas, en el plazo de dos años desde su archivo provisional, por cuanto esa parte solicitó que se mantuviera la suspensión salvo que alguna parte solicitase la reanudación del procedimiento, lo que no ocurrió, y, por consiguiente, como se ha dicho, ni esa parte instó la reanudación, sino el mantenimiento de la suspensión. Por lo tanto o puede entenderse la petición de mantener la suspensión procesal como si se tratase de una actuación procesal, ya que esencialmente es lo contrario a tal actuación, al suponer una declaración de voluntad contraria a la continuidad del procedimiento. Añadiendo que no puede esgrimirse con éxito como causa impeditiva de la caducidad de la instancia la necesidad de alcanzar un acuerdo extraprocesal, que era la causa para la paralización del proceso, pues esa es una circunstancia situada en la órbita de la voluntad de las partes. Y en este caso no hay actividad procesal alguna de la parte actora, que lo que pretende, por causa únicamente imputable a la voluntad de esa parte, es mantener la suspensión indefinida del procedimiento, eludiendo la limitación del plazo de suspensión a instancia de las partes admitido por la LEC. Concluyendo en que ha transcurrido el plazo legalmente previsto para la caducidad de la instancia sin que ninguna de las partes, incluida la apelante, haya instado la continuación del procedimiento, por lo que procedía declarar tal caducidad y archivarlo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo nº 2024/0397, de 11 de octubre de 2024, del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias por el que se fija en 22.069,50 euros el justiprecio de la finca expropiada, incluida en el expediente de expropiación forzosa del Proyecto: "Acondicionamiento general de la carretera AS-233 Trubia-Los Campos, Tramo Escamplero-La Granda, concejo de Las Regueras, tramitado por la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias. Señala la Sala que el Jurado de Expropiación tiene en cuenta el Informe de la Arquitecta del Jurado conforme al cual el suelo pertenece a la categoría de Sueno No urbanizable de Núcleo Rural de tipo Medio y se encuentra en la situación básica de rural por lo que su valoración se realiza mediante el método de capitalización de la renta anual o potencial. Una vez identificada la parcela, dada la orografía del terreno y otros condicionantes se hace un cálculo de acuerdo con el cultivo de la patata y el cultivo complementario de coles, al tiempo que aplica dos factores de localización. De la aplicación de este método resulta un precio del suelo por metro cuadrado de 19 euros. Ahora bien, el Informe aportado por la parte actora junto con la hoja de aprecio, hace un cálculo basado en el módulo establecido para las edificaciones acogidas al régimen de viviendas de protección oficial lo que supone un valor del terreno de 25,78 euros y aplica un coeficiente corrector de 1,67 por lo que resulta un precio del metro cuadrado de 43,07 euros. Concluye la Sala que ha de tenerse en cuenta que el método de capitalización de rentas, en los términos que resultan del artículo 36 del Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, adoptado en virtud del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, es el mas correcto. Y por tanto, ha de considerarse que el método de cálculo propuesto por la parte actora carece de sustento legal que, por lo demás, estaría vedado por lo dispuesto en el artículo 36.2 del Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana conforme al cual: "En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados".
Resumen: Se plantea la sentencia si la actividad de coaching es una actividad docente y por ello exenta del impuesto. Declara que no todos los servicios de formación están exentos del IVA, ya que la exención no alcanza a los servicios de formación que versen sobre materias no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.
Resumen: A los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas al amparo artículo 27.1, tercer párrafo LIRPF , en la redacción dada por la Ley 26/2014, el término «incluido» a que hace mención dicho precepto exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos según el art. 305.2.b) LGSS no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial al amparo del artículo 307 LGSS. Remisión a la sentencia de 08/10/2025, rec. núm. 5528/2023.
Resumen: La exigencia de la tasa municipal establecida y cuantificada en el artículo 24.1.c) del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por el aprovechamiento especial del dominio público local mediante el uso de cables y conducciones en las vías públicas, por parte de empresas de comercialización de energía eléctrica, que no son titulares de las redes de distribución que utilizan para el ejercicio de dicha actividad, es conforme al Derecho de la Unión Europea. Su gravamen no supone la vulneración de la Directiva 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE. No es de aplicación al caso la doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2021, asunto C-764/18 (Orange España, S.A.U.), referida a los operadores de telecomunicaciones, que no hace al caso.
8.2.-El establecimiento, exigencia y cuantificación de la citada tasa local no tiene la consideración de gravamen indirecto adicional y, por ende, no le resulta aplicable el artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto y, con ello, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada condenando al Servicio de salud de las Islas Baleares a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 50.000 €, por la aplicación de la doctrina sobre la pérdida de oportunidad, en relación con los daños sufridos ante la deficiente asistencia sanitaria recibida por un retraso diagnóstico. Se estima parcialmente el recurso descartando, en primer lugar, la existencia de mala praxis en la aplicación de la anestesia epidural. Se concreta, por la Sala, el referido retraso diagnóstico en que, tras someterse la actora a una intervención quirúrgica para embolización de la vena ovárica derecha en tratamiento de su síndrome de congestión pélvica, cirugía que discurrió sin complicaciones y aparición de dolor tras la intervención, se retrasa el diagnóstico del hematoma epidural que padecía, a pesar de que los síntomas ya habían aparecido y, dicha dolencia precisa de una intervención urgente, y demora que provocó, a su vez, un retraso en la intervención quirúrgica para la descompresión máxime cuando, una intervención más temprana reduce el riesgo de afectación neurológica. Se atempera y fija la indemnización por los daños en 50.000 euros, aplicando la doctrina sobre la pérdida de oportunidad concretándose, no tanto en los daños sufridos sino en la privación de expectativa de evitarlos.
Resumen: Sostiene la Administración que la razón para incluir unos soportes y otros para las campañas, más allá de las limitaciones presupuestarias, viene determinado en función del objeto de las campañas y el público objetivo al que van dirigidas sin embargo, como es de ver en la resolución impugnada, las razones esgrimidas para la elección de cada medio es siempre la misma y claramente estereotipada sin diferenciar en razón de la campaña seleccionada. Así respecto de la TDT Local, con independencia de la campaña seleccionada, la razón de su inclusión siempre es la misma: "Respecto de la TDT local, su elección va ligada al target definido, al ser la televisión que aporta mayor notoriedad y es idónea por su capilaridad para el lanzamiento de campañas generales."Motivación que no justifica su falta de previsión en otras campañas.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y, con ello, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por mala praxis médica por parte del Servicio extremeño de salud. Se desestima el recurso interpuesto declarando la Sala que la apreciación y la conclusión judicial realizada al amparo del principio de inmediación debe prevalecer sobre la más subjetiva e interesada de la parte salvo que las conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitraria. En este caso se rechaza error alguno en la valoración de la prueba declarando que las conclusiones desestimatorias alcanzadas en la sentencia apelada se basan en informes de expertos en la materia y en datos obtenidos de manera objetiva. En todo caso resulta imprescindible, dado que el recurso de sustenta en la existencia de mala praxis, la valoración de los informes periciales aportados con el fin de que éstos de manera comprensible indiquen si frente al problema médico existente se actuó de manera correcta y de acuerdo con los criterios de la "Lex Artis". Se concluye por la Sala declarando que el criterio al que llega la Magistrado no es arbitrario, irreflexivo ni incoherente. Al contrario, tal y como resulta de las pruebas practicadas no existió mala praxis y que el consentimiento firmado preveía esta posibilidad aparte de la necesidad de la operación efectuada.
