Resumen: La parte demandante, que formula instancia para participar en el referido proceso selectivo, entiende que el baremo contenido en la orden objeto de recurso contencioso administrativo no contempla la puntuación como mérito de los trabajos prestados en Suiza durante seis años, lo que le ocasiona un evidente perjuicio, vulnera el principio de igualdad en atención al contenido del Acuerdo sobre Libre Circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza. A la vista del contenido de la normativa mencionada resulta patente que la prestación de servicios por una nacional española en una institución sanitaria pública de Suiza debe ser tomada en consideración como mérito evaluable en un proceso selectivo puntuando como experiencia profesional. Otro tanto acontece con los méritos relativos a investigación y formación que han de ser evaluados en idénticas condiciones que si se hubieran efectuado en España.
Resumen: Se alega por el Obispado, que se excluye la asignatura de Religión del currículo de la ESO, al no mencionarla en los artículos 8 y 9 ni ofrecer una alternativa académica. Esto vulnera el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 1979, así como la Ley Orgánica 2/2006 de Educación (LOE). La sentencia considera que la enseñanza de Religión debe figurar como materia curricular en condiciones equiparables a otras asignaturas, por ello declara nulos los artículos 8 y 9 del Decreto 32/2022 por excluir la Religión como materia curricular, lo que vulnera la LOE y el Acuerdo con la Santa Sede. Sin embargo, no anula la Disposición Adicional Cuarta ni otras disposiciones relativas a la atención educativa alternativa, al considerar que se ajustan a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostiene que las actividades alternativas para quienes no cursen Religión son válidas si no suponen discriminación y están bien organizadas.
Resumen: En el caso se trataba de determinar si la diligencia de embargo recurrida tenía por objeto hacer efectivo el pago de alguna deuda que hubiese prescrito o, por el contrario, declarar la inexistencia de prescripción por existir actuaciones que la interrumpiesen, como sin duda eran las diligencias de embargo anteriores efectuadas con el conocimiento formal del sujeto pasivo, ya que eran actuaciones tendentes al cobro de la deuda.Pues bien, la sentencia confirma la diligecia de embargo, pero unicamente por lo que se reifere a cuatro de las seis liquidaciones tributarias que comprendía, en un caso por falta de notificación de la providencia de apremio y en otro por prescripción del derecho al cobro. En las cutro restantes liquidaciones incluidas en la diligencia de embargo la sentencia aprecia quie no existía irregularidad alguna en las notificaciones del periodo ejecutivo, de modo que no había por tanto transcurrido el plazo de prescripción, el cual había quedado interrumpido, con el conocimiento formal del sujeto pasivo, sin que hubieran transcurrido entre los lapsos de tiempo más de cuatro años
Resumen: La Diputación recurrente impugna la resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Málaga, confirmada en alzada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, mediante la cual se la tuvo por desistida de su solicitud de subvención para la actuación "Aula Medioambiental para reinserción social", y ello al haber considerado que la documentación presentada no se ajustaba a las exigencias de la convocatoria. La Sala examina, en apelación, la legalidad de dicha decisión y concluye, al igual que el juzgador de instancia, que procede anular la resolución administrativa, razonando que obran en el expediente los respectivos informes emitidos por los correspondientes servicios técnicos de la Diputación de referencia, resultando perfectamente válido que el Secretario, por la lógica imposibilidad de conocer todos y cada uno de los archivos municipales, certificase que por el Técnico responsable de la Unidad en cuestión se informaba lo que se acompaña, y de ello se deduce que la presunción del fedatario se extiende al juicio técnico o parecer del informe. De tal forma que la veracidad de cada uno de los certificados expedidos por Secretario se presume con efecto propio y absoluto por su eficacia sustantiva, pues queda cubierta por la fe pública y por su eficacia probatoria iuris tantum. De este modo, no podría reprocharse a la Diputación la defectuosa aportación de la documentación que llevó a tenerla por desistida de su solicitud.
Resumen: Considera la Sala que el principio de igualdad se ve quebrado cuando se valora la experiencia profesional en un concurso de méritos para la estabilización de personal estatutario ( ley 20-2021 ) de forma distinta en función de si la misma ha sido en régimen laboral o estatutario.
Resumen: Se impugna la desestimación presunta de la solicitud ante la Dirección de la Policía, de que fuera reconocido el derecho de compensación económica por razón de vestuario con las actualizaciones correspondientes en su caso, y b) se le reconociera el derecho a percibir el abono de la cantidad que corresponda a los meses que ha venido prestando servicio de paisano, más intereses legales. La administración ha admitido los hechos pero en cuanto a la petición de condena hacia el futuro dice que no se le puede reconocer el complemento en periodo posteriores a la fecha de la reclamación administrativa por el carácter revisor de esta jurisdicción. La sala considera que en los términos que se redactó el suplico no existe una verdadera y auténtica pretensión de condena de futuro; luego estima la demanda por la pretensión según el suplico e indemniza los últimos 4 años no prescritos desde la petición en vía administrativa más intereses legales.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de un TSJ que anuló la resolución del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila, denegatoria de la solicitud de un Ayuntamiento para tener, portar y usar armas por los Agentes interinos de la Policía Local al entender que la formación de este personal en manejo de armas solo puede ser la que ofrece la Escuela Regional de Policía Local de Ávila, al considerar el TSJ que no cabe exigir al funcionario interino las mismas pruebas que al funcionario de carrera y tomando en cuenta que este personal había recibido formación en un centro privado homologado cuando recibió la respuesta negativa de la Escuela de Ávila. El TS, al dar respuesta a la cuestión de interés planteada en el auto de admisión del recurso de casación, reitera doctrina de la Sala y del Tribunal Constitucional para concluir que es clara la necesidad de que los policías locales interinos para portar armas reciban la formación necesaria al efecto pero, es claro igualmente que, a falta de una previsión normativa al respecto, la exigencia de la misma no debe llevar a imponer condiciones de cumplimiento imposible que, a la postre, se traducen en impedir que estos agentes lleven a cabo las mismas funciones que los policías locales de carrera. Por ello, sostiene que los policías locales interinos, formados en materia de armas, tienen derecho a portarlas en el ejercicio de sus funciones.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una mercantil contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que inadmitió su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado. La impugnación del meritado acuerdo tiene sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 182/2021, de 26 de octubre, que declaró inconstitucionales varios artículos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, todo ello en relación con el impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Téngase en cuenta las SSTC 59/2017, de 11 de mayo; 126/2019, de 31 de octubre; y 182/2021, de 26 de octubre. En resumen, la STS 1.163/2018, de 9 de julio (32) , en interpretación de la STC 59/2017 (33) , dictaba en relación con la prueba de la inexistencia de una plusvalía real y efectiva obtenida en la transmisión del terreno, que corresponde "al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido".
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto contra sentencia de TSJ que confirmó la decisión de la Administración de baremar la experiencia profesional por servicios prestados en Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social como servicios prestados en centros sanitarios privados concertados y no como servicios prestados en centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud, que era lo que reclamaba el recurrente. La Sala reitera su jurisprudencia y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada responde que, a efectos de la valoración como méritos en procesos selectivos, los servicios prestados en las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social son equiparables a los prestados en el Sistema Nacional de Salud.
Resumen: Al igual que se ha acordado en otros pronunciamientos de la Sala Tercera, se anula una sentencia del TSJ de Madrid y se declara que es contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia o ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba. Entiende la Sala que no debe haber diferencias en el nivel de dificultad de los test ni en su valoración, de forma que quienes superen esta fase del proceso selectivo lo continuarán con los integrantes de la nueva promoción sin que haya sesgos o diferencias en el tratamiento.